Enrique Alcalá Ortiz
Miércoles 24 de febrero de 2016 - 21:22
generica

Desde principios de septiembre de 2015 vengo denunciando a través de artículos en la prensa digital, redes sociales e instancias en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento las inmatriculaciones llevadas a cabo por la diócesis de Córdoba de inmuebles que secularmente han pertenecido al pueblo porque los levantó con su esfuerzo, otros fueron desamortizados y por lo tanto pertenecen a Hacienda cedidos al Ayuntamiento, y otros, constan como bienes públicos en el Inventario de Bienes y Derechos de nuestro Municipio. Así como a diversos patronatos donde ejercía el patronazgo.

No soy jurista, y a estas alturas no creo que aumente mucho mi cultura en este tema, pero amigos más sabios me asesoran, y me dicen que “la Administración municipal ostenta la prerrogativa prevista en el artículo 41 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones  Públicas y en el artículo 82. a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, de recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida sobre sus bienes o derechos, sin perjuicio claro está de las medidas sancionatorias que procedan en el ámbito jurídico urbanístico. Tal procedimiento puramente administrativo deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la mencionada norma legal”
Pues bien, si leemos el citado artículo 56 que habla sobre la potestad de recuperación, detalla claramente las siguientes normas:
a) Previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria y la fecha en que ésta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello, con la prevención de actuar en la forma señalada en los apartados siguientes si no atendiere voluntariamente el requerimiento.
b) En caso de resistencia al desalojo, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Para lanzamiento podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o imponerse multas coercitivas de hasta un cinco por 100 del valor de los bienes ocupados, reiteradas por perío-dos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.
En estos supuestos, serán de cuenta del usurpador los gastos derivados de la tramitación del procedimiento de recuperación, cuyo importe, junto con el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio.
Todo ello se agrava si ha habido falsedad documental al presentar escrito posesorio en el Registro de la Propiedad.
La señora Alcaldesa tiene un acuerdo plenario para recuperar los inmuebles desde el 30 de septiembre de 2015. Y las leyes que anteriormente he citado y que por ahora se han obviado. ¿…?

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